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El PP de Albox pide que Mena deje la alcaldía

Si el alcalde socialista Rogelio Mena no dimite, solicitarán que se ejecute la sentencia que le inhabilita como cargo público

Ofrecemos el texto íntegro de la Sentencia que ratifica la inhabilitación del que fuera, además, diputado provincial y responsable de la Secretaría de Ideas del PSOE-A

Jorge Colipe
Jorge Colipe

De esta manera el portavoz popular Juan Pedro Pérez Quiles, acaba con las especulaciones acerca del destino de Rogelio Mena, inhabilitado con sentencia firme a 2 años y 6 meses para empleo o cargo público. “Por una vez en la vida solicitamos a Rogelio Mena que en un ejercicio de democracia acate la sentencia judicial”, pide el portavoz de la oposición.

Recordemos que el recurso presentado por el hasta el momento alcalde de Albox fue desestimado por la Audiencia provincial de Almería, quien ratificó la condena que sobre Mena se dictó en el mes de junio de 2015.

La desestimación del recurso presentado por Rogelio Mena se basa en que la conducta reiterada denota una dolosa conducta, manifestación de una voluntad cierta y demostrada de mantener una denegación de la información solicitada por el Concejal de la oposición, la que era destinada a cumplir la función fiscalizadora que es propia de la oposición en dicho Ayuntamiento. Tal conducta es totalmente contradictoria con la transparencia mantenida en la actuación del hoy recurrente, que ha sido objeto de enjuiciamiento, lo que significa que no se trata, dada la voluntad dolosa apreciada en tal conducta, de un asunto a resolver en la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como pretende el recurrente, sino la procedencia del enjuiciamiento en la vía penal”, según el razonamiento de la justicia.

Para Pérez Quiles “la decisión judicial nos refuerza en la intención de conocer cómo es y se ha administrado el dinero de los albojenses. La justicia nos ha dado la razón pero aún no sabemos nada de los expedientes y documentos que estamos solicitando, razón por la que han inhabilitado a Mena. En cuanto se normalice la situación en el Ayuntamiento, continuaremos pidiendo expedientes muy concretos que no aparecen por ningún lado”.

LA SENTENCIA

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

   SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA  Nº 17/16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MARÍA CONTRERAS APARICIO

MAGISTRADOS

Dª SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID

Dª ALEJANDRA DODERO MARTÍNEZ

 En Almería, a 25 de enero de 2016.

La Sección  Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo  nº 478/15, el P.A 141/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, siendo apelante Rogelio Luis Mena Segura representado por el Procurador Sra. Maldonado López  y defendido por el Letrado Sr. Fernández Díaz.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Contreras Aparicio.

 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-  Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 04/06/15, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: “Que Rogelio Mena Segura, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien es Alcalde del Ayuntamiento de Albox desde el 22 de febrero de 2013, ha impedido constantemente la labor de oposición del Concejal del Grupo Popular en el citado Ayuntamiento, Juan Pedro Pérez Quiles, denegándole de forma sistemáticas varias peticiones de información solicitadas, e impidiéndole el acceso a dicha información cuando se personaba en el Ayuntamiento.

Dichas peticiones de información versaban sobre diversos expedientes de contratación y facturas relativas a las empresas “PLANTA DE RECICLAJE ALBOX SL, DEMOLICIONES Y ASFALTOS LA CALZADA SL y ALCAINA ESTUDIO DE INGENIERÍA”, las cuales se encontraban incluidas en el Plan de Pago a los Proveedores del Ayuntamiento de Albox, impidiendo así con las actuación del acusado la actividad fiscalizadora ejercida por la oposición.

[blockquote style=»1″] “Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rogelio Mena Segura como autor de un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de las costas procesales.” [/blockquote]

De este modo por parte de Juan Pedro Pérez se presentaron las siguientes peticiones de información en las que no recibió la información que pedía, con la siguiente secuencia de hechos:

-Petición de información de 07/02/2013.

-Manifiesto de Juan Pedro Pérez de fecha 18/02/2013 en el que expresa que transcurrido el plazo de 5 días para contestar a la petición de 07/02/2013 de conformidad con el Art. 14.2 del RD 2578/1986, de 28 de noviembre, se personará en el Ayuntamiento para acceder a la documentación el 21/02/2013.

– Resolución de la Alcaldía de 20/02/2013 por la cual  se desestima la solicitud de Juan Pedro Pérez de fecha 18/02/2013.

– Personado en el Ayuntamiento Juan Pedro Pérez en fecha de 21/02/2013 se le informa de que la petición de información le fue desestimada.

– Petición de información relativa a los documentos ya mencionados, de fecha 17/05/2013, dicha petición no resultó contestada, personándose Juan Pedro Pérez en el Ayuntamiento el 27/05/2013 sin que la misma estuviera preparada ni disponible para su entrega.

– Manifiesto de Juan Pedro Pérez  de fecha 7/6/2013 en el que expresa que transcurrido el plazo de 5 días para contestar a la petición de 17/05/2013 de conformidad con el Art. 14.2 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre , se personará en el Ayuntamiento para acceder a la documentación el 10/06/2013.

– Personado Juan Pedro Pérez en el Ayuntamiento el 10/06/2013 se le pone de manifiesto que la documentación no se encuentra preparada ni disponible para su entrega, así como que dicha petición ya fue desestimada en fecha de 24/01/2013 por Resolución de la Alcaldía.

– Personado Juan Pedro Pérez en el Ayuntamiento el 18/11/2013 para acceder ala referida información se la pone de manifiesto que no puede acceder siguiendo las instrucciones del Alcalde.

– Diligencia de la Secretaria de 26/11/2013 en la que se pone de manifiesto que personado  Juan Pedro Pérez para consultar la información ya expresada anteriormente “por parte del Interventor no se le da acceso a consultar el mencionado expediente, por no contar con la autorización de la Alcaldía.”

TERCERO.-  Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: “Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rogelio Mena Segura como autor de un delito contra el ejercicio de los derechos cívicos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a dos años y seis meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público y al pago de las costas procesales.”

CUARTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos,  dándose traslado del mismo a las partes.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este tribunal, señalándose el día 14 de enero de 2016, declarándose concluso para Sentencia.

                              

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los que con tal naturaleza se describen en el correspondiente apartado de la sentencia apelada.

[blockquote style=»1″]Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Rogelio Luis Mena Segura frente a la sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n º 1 de Almería, en el P.A 141/15, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene. [/blockquote]

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria en los términos antes reflejados, se alza frente a la misma, a través de su representación procesal, D. Rogelio Luis Mena Segura, interponiendo recurso de apelación, solicitando la revocación de la misma y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito contra el ejercicio de los derechos cívicos por el que viene condenado.

Alega como motivos del recurso: A) El derecho a la tutela judicial efectiva y a la  presunción de inocencia que le ampara, art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, porque atendida la prueba practicada en el juicio no hay base razonable de la condena impuesta; B) infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena; C) error  en la apreciación de la prueba, basado en las documentos que obran en autos, que demuestran  la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; D) La sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de debate propuestos por la defensa, fundándolos en las manifestaciones que contiene el escrito de recurso.

Tanto el Ministerio Fiscal como la parte apelada, D. Juan Pedro Pérez Quiles, impugnado el recurso de apelación, solicitan la desestimación del mismo y el dictado de sentencia confirmatoria de la anterior.

SEGUNDO.- Se denuncian como infringidos los derechos presunción de inocencia y el de tutela judicial efectiva, en cuanto que de la prueba practicada no se desprende la existencia de elementos probatorios suficientes para el dictado de sentencia condenatoria.

Como mantiene la jurisprudencia, STS de 15 de abril de 2.014, comprende el derecho de las partes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia que es necesario motivar las resoluciones judiciales, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, y también respecto de las consecuencias penales y civiles, en su caso. También se ha señalado que una correcta valoración de la prueba supone la consideración adecuada de todo el cuadro probatorio, comprendiendo tanto la prueba de cargo como la de descargo.

Sin embargo, ninguna de estas previsiones tiene como objeto dar cumplimiento a exigencias meramente formales. La motivación respecto de la prueba disponible persigue la plasmación del proceso valorativo con la finalidad de hacerlo asequible a los afectados y a la ciudadanía en general, y facilitar el control de las decisiones en vía de recurso. Por ello, no es en todo caso absolutamente imprescindible la valoración expresa de pruebas que puedan considerarse irrelevantes en atención al dato que acreditan, aunque pudiera hacerse una referencia a ese nulo valor de convicción.

Igualmente se alega la vulneración de la presunción de inocencia. La jurisprudencia mantiene que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos); artículo 6.2 del  Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Juez “a quo” y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

No aprecia el Tribunal la concurrencia de tales infracciones, en cuanto el Juez “a quo”, en la sentencia dictada, motivó la resolución dictada, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, y también respecto de las consecuencias penales  quedando enervado el principio constitucional de presunción de inocencia ante la prueba suficientemente de cargo aportada por las acusaciones, que el juzgador pone de relieve como a continuación se verá.

TERCERO.- Debe partirse del derecho que el artículo 23.1 de la Constitución Española, reconoce a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes. Este precepto constitucional ampara, como un derecho instrumental necesario para el ejercicio del derecho de participación en los asuntos públicos, el derecho de los representantes a obtener la información necesaria para el ejercicio de su función, que es reconocido legalmente a los concejales en cuanto a tener acceso directo a la documentación obrante en el Ayuntamiento tanto en cuanto se refiera a aspectos relevantes para el ejercicio de las funciones de iniciativa y control que a ellos corresponde; así lo recogen los artículos 14 del  Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales  en relación con el artículo 77 de la  Ley de Bases del Régimen Local, entre otras disposiciones. Ahora bien, en todos estos preceptos se establece que de quien tienen derecho a obtener los antecedentes, datos o informaciones necesarios para el desarrollo de su función, como concejales, es del Alcalde o Presidente de la Corporación Local, y aun cuando es el Secretario del Ayuntamiento quien debe expedir las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la Entidad y copias y certificados de los libros y documentación existentes en las distintas dependencias, art. 204 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre,  no le atribuye la Ley a él poder decisorio sino al Alcalde, que es quien tiene que decidir si se expiden o no. En este sentido el artículo 14 del Real Decreto indicado establece que «todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función» y también el art. 207 de dicha disposición señala que «las certificaciones se expedirán por orden del Presidente de la Corporación y con su Visto Bueno».

CUARTO.- El artículo 542 del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, impida a otra persona el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por la Constitución o las Leyes. Exige por lo tanto el delito que el agente sea una autoridad o funcionario público; que la acción consista en impedir el ejercicio de un derecho cívico reconocido en la Constitución o en las Leyes, ya sea mediante amenaza, engaño, simple negativa o cualquier medio idóneo a tal fin; y que el agente obre «a sabiendas», es decir con voluntad de impedir el ejercicio de aquellos derechos.   

En el concreto supuesto que ahora se revisa, se formuló acusación contra el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Albox, Almería, Sr. Mena Segura,  por no haber expedido unas certificaciones que le fueron solicitadas a lo largo del año 2.013, de manera reiterada, estando relacionadas con diversos expedientes de contratación y facturas del Ayuntamiento de Albox con determinadas empresas, Planta de Reciclaje de Albox, S.L., Demoliciones y Asfaltos La Calzada, S.L., Alcalaina Estudios de Ingeniería, que se encontraban incluidos en el Plan de Pagos de los proveedores del citado Ayuntamiento. Tales solicitudes de información nunca fueron atendidas so pretexto de no estar disponible o preparada, obrando, incluso, la denegación en base a la falta de autorización por parte de la Alcaldía.

  Es de ver el contenido de los documentos obrantes a los folios 88, 95, 97, 100 y 103, de la causa, son sin duda demostrativos de la falta de voluntad por parte del acusado como Alcalde de la Corporación Municipal, de facilitar la información solicitada por el Sr. Pérez Quiles, en su condición de Concejal del Ayuntamiento expresado, por muy reiteradas y razonadas que fueran las peticiones, dejando de cumplir en todas ellas la obligación impuesta por la ley de facilitar la información solicitada, sin que quede justificada tal conducta por las testificales prestadas por el Secretario o el Interventor de tal Ayuntamiento, que por su contenido controvertido y contradictorio no convencieron al juzgador, ni existen motivos para no mantener tal criterio en la alzada.

Tal conducta reiterada denota una dolosa conducta, manifestación de una voluntad cierta y demostrada de mantener una denegación de la información solicitada por el Concejal de la oposición, la que era destinada a cumplir la función fiscalizadora que es propia de la oposición en dicho Ayuntamiento. Tal conducta es totalmente contradictoria con la transparencia mantenida en la actuación del hoy recurrente, que ha sido objeto de enjuiciamiento, lo que significa que no se trata, dada la voluntad dolosa apreciada en tal conducta, de un asunto a resolver en la jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como pretende el recurrente, sino la procedencia del enjuiciamiento en la vía penal.

Todo ello sin que sea de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como ya lo hiciera el Juzgador «a quo» en su anterior sentencia.

           El recurso se desestima.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 FALLAMOS

  Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Rogelio Luis  Mena Segura  frente a la sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del  Juzgado de lo Penal  n º 1 de  Almería,  en el P.A 141/15, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos que su fallo contiene.

 Declaramos las costas de oficio en la alzada.

 Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución  y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

     Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Cuando Rogelio Mena exigía que el alcalde condenado de Somontín (PP) no permaneciese «ni un día más» en el cargo