Las responsabilidades en materia de Prevención de Riesgos Laborales ( PRL )
Se pueden advertir 3 grandes posiciones acerca de las consecuencias de la imprudencia del trabajador en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
En los últimos años, hemos sido testigos del progresivo aumento de la siniestralidad en el ámbito laboral. Es preocupante como año tras año se observan cifras aún mayores a la de los años anteriores.
La legislación de seguridad y salud laboral se ha preocupado por introducir medidas específicas de control y garantía. Fruto de ese empeño en establecer un elevado nivel de protección, se ha logrado establecer un sistema de responsabilidades y sanciones para los casos de infracciones e incumplimientos en la materia.
A nivel normativo, el convenio 155 de la OIT (Sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo), exige a los estados firmantes el establecimiento de un sistema de garantías para la aplicación efectiva de las leyes y reglamentos de seguridad mediante un sistema de inspección apropiado y suficiente, que prevea sanciones adecuadas en caso de infracción.
Por su parte, el Artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ( PRL ) señala que, «El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como a responsabilidad penal y civil, por los daños y perjuicios que pudieran derivarse de dicho incumplimiento.»
La responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales se canaliza a través de 5 instrumentos:
1- Responsabilidad administrativa, 2- Sanción penal, 3- Responsabilidad civil y patrimonial, 4- Responsabilidad de Seguridad Social, y 5- Responsabilidad disciplinaria.
Haciendo una evaluación general sobre las responsabilidades mencionadas, podemos destacar que la responsabilidad administrativa es la más típica y característica, siendo esta la forma más ágil y directa de sancionar los distintos incumplimientos e infracciones.
Del mismo modo, se sitúa al empresario como el principal sujeto responsable, al ser este el deudor del deber de seguridad, que es a su vez correlativo al derecho de los trabajadores a la protección de su seguridad y salud en el trabajo.
Podemos decir que, el sistema de responsabilidades se configura así como un sistema de gran complejidad técnica.
Igualmente conviene incidir en que la finalidad del propio sistema de responsabilidades es basicamente sancionar las infracciones e incumplimientos en materia de Prevención de riesgos laborales, y al mismo tiempo ha de tener una finalidad disuasoria que evite futuros nuevos incumplimientos e infracciones en el futuro.
Es cierto que la protección penal en la materia ha sido poco directa y escasa, a pesar de la creciente siniestralidad laboral, con un preocupante aumento en los últimos años, y sin que existan indicios que nos hagan vislumbrar un descenso a corto plazo.
Convendría destacar el esfuerzo,(evidentemente insuficiente), del legislador por velar y proteger los derechos de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales. Buena muestra de ello fue la reforma del código penal por la Ley Orgánica 8/1983 que introdujo el artículo 348 Bis; un delito específico sobre seguridad y salud laboral que trata de paliar la falta de eficacia de la regulación anterior.
Del mismo modo, podemos verlo con la reforma del Código Penal (CP) , llevada a cabo por la Ley Orgánica (LO) 1/ 2015 que excluye de la tipificación penal los delitos por imprudencia leve, quedando así castigados como ilícito penalmente relevante exclusivamente las imprudencias graves y menos graves.
Además se introduce el Artículo 316 Código Penal ( CP ) el delito de peligro (complementado con el 317 y 318 CP ), que castiga al empresario que, infringiendo las normas de Prevención y estando legalmente obligado a ello, no facilite los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad en condiciones y con los medios necesarios para garantizar una Seguridad e Higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro la vida, salud o integridad física del trabajador ( castigados con penas de prisión de 3 meses a 6 años y 6 meses a 12 meses de multa ).
La responsabilidad por imprudencia ante accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En el orden penal, al igual que en el orden civil y social, se pueden advertir 3 grandes posiciones acerca de las consecuencias de la imprudencia del trabajador en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
La primera de las posiciones, que es la seguida por el Tribunal Supremo (TS), es la doctrina de «La negación de la influencia». Los defensores de esta posición entienden que pese a la negligencia del trabajador, a este hay que protegerle incluso de sus propios comportamientos imprudentes, y de su propia imprudencia profesional. Es el empresario quien debe prever esos posibles comportamientos imprudentes del trabajador y establecer las medidas de prevención y protección que resulten necesarias con objeto de que no lleguen a derivarse consecuencias fruto de esos comportamientos imprudentes del propio trabajador. La cuestión radica en establecer el límite sobre el cual el empresario ha de ser el responsable de proteger los comportamientos imprudentes del trabajador, y la solución doctrinal ha sido situar el límite en la imprudencia temeraria del trabajador, considerando esta como , la omisión de las medidas más elementales de previsión y seguridad que cualquiera adoptaría ante una determinada situación generadora de peligro, es decir, que el que incurre en imprudencia temeraria actúa con grave desprecio a un evento peligroso que se deriva de su acción u omisión para cualquier otro en su situación, omitiendo toda norma de cuidado.
La segunda posición, es la doctrina de «la exclusión de responsabilidad del deudor del deber de seguridad ( empresario )» . Esta posición es la seguida por gran parte de las Audiencias Provinciales, ante accidentes en los que, existiendo una falta de medidas de seguridad, esta no se constituye en la causa del daño, y entienden que pese a que el empresario no ha dispuesto las medidas necesarias para proteger la salud y seguridad de los trabajadores, no basta para la condena penal, al exigirse que dicha conducta se subsuma en el tipo que sea la causa del daño sufrido por la víctima-trabajador, lo que no acaece cuando el comportamiento de esta rompe el nexo causal, quedando liberado de responsabilidad el empresario, y atribuyendo toda responsabilidad al trabajador fruto de su comportamiento imprudente.
La tercera posición es la doctrina de «la ponderación de la influencia de la imprudencia del trabajador sobre la responsabilidad del deudor de seguridad ( empresario ) » de modo que sin anular la responsabilidad empresarial se disminuyen las consecuencias gravosas que pueden recaer sobre este, rebajando así la pena del delito o incluso reconduciendo a leve la imprudencia del acusado.
Se puede observar cómo a pesar de que el Tribunal Supremo tiende a optar por la Doctrina de la Negación de la Influencia ( 1 postura descrita ) se pone de manifiesto este efecto atenuante de la imprudencia del trabajador-víctima ( 3 postura descrita ) en diversas de sus sentencias.
Es conocido que en materia penal no cabe la compensación de culpas, no obstante si cabe considerar la incidencia de varios comportamientos a un mismo resultado, que en función de la ponderación puede significar que la intensidad fue obra de varios comportamientos de los cuales, suprimido uno de ellos, lo que queda respecto al volumen de imprudencia aparezca muy disminuido, lo cual permite degradar, por una parte la intensidad de la culpa, y por otra, el quantum indemnizatorio.