The news is by your side.

¿Son inocentes?, un análisis del ‘Caso Arandina’

El Tribunal estima íntegramente el recurso de Gines, absolviéndole del Delito de Agresión Sexual.

 

En pleno Confinamiento, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León se ha pronunciado sobre el mediático asunto bautizado por los medios como ‘Caso Arandina’, en referencia a ‘La Arandina’ el club de fútbol de la localidad de Aranda del Duero (Burgos) al que pertenecían los tres investigados por Delitos contra la Libertad Sexual, del que entendió la Audiencia Provincial de Burgos. A resultas de su enjuiciamiento por este tribunal (Sentencia 00379/2019, de 11 de diciembre) se condenó a los tres acusados (Fructuoso, Gabriel y Gines, en la denominación que les da el Tribunal Supremo) separadamente por un Delito de Agresión Sexual a menor de 16 años del artículo 183 del Código Penal y Cooperación Necesaria en los Delitos de Agresión Sexual a una pena de Prisión de 14 años y 12 años respectivamente, haciendo un total de 38 años de Prisión para cada cual. Se absuelve al joven de 19 años entonces -Gines- en referencia a la relación sexual que mantiene con la denunciante momentos después de la presunta agresión sexual en el salón de la casa donde tienen lugar los hechos.

La cuestión adquiere un cariz diferente a raíz de la Sentencia 62/2020, de 18 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (TSJCL). El Tribunal estima íntegramente el recurso de Gines, absolviéndole del Delito de Agresión Sexual por el que había sido condenado por la Audiencia Provincial (los acontecimientos que tuvieron lugar en el salón de la casa, dado que ya se le absolvió en lo relativo a la relación sexual que tuvo con la denunciante después de aquellos). Y estima parcialmente los recursos de Fructuoso y Gabriel, absolviéndoles de los Delitos de Agresión Sexual para condenarles por el Delito de Abuso Sexual a menor de 16 años del artículo 183.1 CP, con circunstancia atenuante cualificada del artículo 183 quárter (exclusión de la responsabilidad criminal por consentimiento del menor cuando exista proximidad en edad y grado de madurez entre este y el autor), de manera que aquí atenúa mucho la pena, pero no exime de responsabilidad criminal. De entrada es preciso dejar claro que quien escribe no comparte el criterio de este tribunal ni de la Audiencia Provincial de Burgos, entendiendo que los acusados deben ser absueltos. A la argumentación de dicho punto de vista dedicamos este artículo.

 

La declaración de la denunciante.

Inicialmente, hay que detenerse en la versión proporcionada por la denunciante, que es el principal medio probatorio sobre el que pivota la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 655/2019 que para que la declaración de la presunta víctima tenga aptitud para el decaimiento de la presunción de inocencia el tribunal debe valorar la concurrencia de tres notas. Ninguna de las cuales se da en este caso, como pone de manifiesto el TSJCL en su sentencia -concretamente en sus Fundamentos Jurídicos 5º y 6º- al destacar que, aunque la Audiencia Provincial dota de credibilidad a su testimonio a pesar tanto de su inmadurez como de su sentimiento de culpabilidad, no puede obviarse que ha quedado acreditado que manifestó ante sus conocidos en los momentos iniciales que las relaciones habían sido voluntarias, llegando incluso a alardear ante ellos. Al día siguiente de los hechos llegó a confesar a su hermana que no la forzaron en ningún momento a mantener relaciones. Tal y como se expone en el Fundamento Jurídico 8º, el miedo que pudo experimentar la supuesta víctima le invadió después, al constatar la resonancia de los hechos y la eventualidad de que los mismos llegaran a conocimiento de sus padres a través de terceras personas, como se extrae de las declaraciones que ella mismo realizó a sus hermanas el mismo día siguiente.

Ello ha de ponerse en relación con la abundante prueba testifical que se practica, la cual -junto con mensajes de WhatsApp y audios- no arroja que la denunciante mantuviese las relaciones sexuales en un contexto de miedo o de falta de autodeterminación, sino más bien lo contrario. A ello hay que añadir que la prueba pericial psicológica practicada por un médico forense y dos psicólogas forenses no permiten concluir que las manifestaciones de la víctima gocen de credibilidad, toda vez que se extrae de dicha pericial una preocupación importante por la imagen y una inmadurez propia de la edad (15 años). La sentencia apunta igualmente a un móvil espurio pues, de acuerdo con lo relatado por amigas y compañeros de colegio, es en el momento en que los hechos comienzan a ser conocidos en su entorno cercano -particularmente el familiar- cuando decide cambiar radicalmente su versión de los hechos al tomar conciencia del escándalo. Motivada, según se extrae de las pruebas practicadas (y de especial importancia el testimonio de las hermanas), por el miedo que la invadió posteriormente -esto es, después de los hechos y ante la difusión de los acontecimientos- a que pudiera estar embarazada y a la reacción de sus padres.

En coherencia con ello, concluye el TSJCL que ‘la credibilidad del testimonio de la menor, en lo que se refiere a la intimidación causada por la presencia de los tres condenados, presenta fisuras relevantes en su lógica interna, y carece de elementos periféricos que le sirvan de apoyo’, lo que a su vez nos lleva concluir a nosotros que las declaraciones de la víctima no pueden quebrar la Presunción de Inocencia de ninguno de los tres acusados, al no darse ninguna de las tres notas que desgrana el Tribunal Supremo: su testimonio carece de Credibilidad Subjetiva (se basa en un móvil espurio), no es Verosímil (las corroboraciones periféricas -declaraciones de amigos, familiares, mensajes de WhatsApp, audios- no abonan la realidad de los hechos), y no es ni Persistente ni Firme (las varió de manera radical y notoria una vez que los hechos comenzaron a llegar a oídos de su entorno familiar por miedo fundamentalmente a la reacción de sus padres).

En otro orden de cosas, que la víctima padeciera una situación post-traumática a consecuencia de los hechos y no a raíz de la importancia mediática que el caso tuvo tampoco queda acreditado. De hecho, ya estaba sometida a tratamiento psicológico y psicopedagógico con anterioridad a los acontecimientos debido a su bajo rendimiento escolar, a la sobredimensionada importancia que para ella tenía su imagen personal y a sus dificultades para integrarse en grupo, como acredita el Informe emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Burgos el 30 de mayo de 2018. Así pues, no se extrae por parte del tribunal (Fundamento Jurídico 15º) que la situación postraumática posea un ligamen causal con los acontecimientos de naturaleza sexual que se denunciaron.

 

¿Agresión Sexual o Abuso Sexual?

La sentencia deja claro en el mismo fundamento, pues, que en los hechos ‘no existe intimidación alguna, a los que ha accedido aquélla con pleno convencimiento y voluntad y que, si solamente merecen reproche penal, es por la edad de la denunciante, inferior a los dieciséis años al tiempo de acaecer los mismos’, lo que es de importancia suma de cara a evaluar si las conductas casan o no con los de los artículos 183 y siguientes del Código Penal, y observando que el TSJCL considera que el único reproche penal existente es aquél relativo a la edad de la víctima, pero nada más. La conducta relevante a nivel penal es la que figura en el punto 1 del artículo 183: realizar actos de carácter sexual con un menor de 16 años, constituyendo la concurrencia de ‘violencia o intimidación’ la diferencia entre la Agresión Sexual y el Abuso Sexual. La cuestión de la cercanía en edad o grado de madurez del artículo 183 quárter implica la exclusión de la responsabilidad penal o -como en este caso- una atenuante cualificada.

Pues bien, el Tribunal Supremo, al tratar otro caso mediático como fue el de ‘La Manda’ estableció en lo que respecta al Consentimiento que, mientras que el Abuso Sexual este se halla viciado por una causa externa, en la Agresión este no existe o, si lo hace, se obtiene por medio del empleo de la fuerza física o del empleo de una atmósfera intimidatoria que elimine la capacidad de resistencia de la víctima (Fundamento Jurídico 5º). No es exigible -STS 608/2007- que la víctima se resista, por lo que, de acuerdo con lo que se plasma por el Supremo en su sentencia 953/2016 que la intimidación sea suficiente y eficaz para obtener el resultado. Y en cuanto supone al estado de ‘intimidación ambiental’, que es uno de los razonamientos principales que emplea la Audiencia Provincial de Burgos para condenar a los acusados, señala ella misma en su Fundamento Jurídico 8º: ‘Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél.’ En cuanto a la ‘violencia’, destaca de nuevo el Supremo que por ella debemos entender fuerza eficaz y suficiente para doblegar la voluntad negativa de la víctima que, además, sea idónea y adecuada para impedir su libre desenvolvimiento, no requiriendo lesión, de acuerdo con su sentencia 686/2005.

Se observa que en los hechos considerados no puede valorarse ni ausencia de consentimiento ni concurrencia de ‘violencia o intimidación’ en ninguno de los hechos, así como tampoco la existencia de dolo, esto es, la intención de cometer el delito. Ello nos lleva a descartar la Agresión Sexual para dirigirnos al Abuso Sexual, por el que el TSJCL condena a dos de los acusados pero -como hemos visto- tan sólo por razones relativas a la edad de la menor. Se trata del elemento más importante a evaluar: si concurre o no la exención de responsabilidad penal del artículo 183 quárterpor proximidad en edad y grado de madurez entre los acusados y la supuesta víctima. Ante todo es importante tener en cuenta que la edad de consentimiento fue elevada de 13 años a 16 mediante la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de manera que de haber tenido lugar los hechos antes de la entrada en vigor de esta reforma, habrían sido atípicos y los tres acusados habrían sido absueltos por el TSJCL, dado que el único reproche penal que este lanza a estos es la edad de la denunciante.

 

¿Deben ser absueltos?

La principal discrepancia de quien escribe con respecto a lo valorado por el TSJCL en su sentencia se halla en este punto, pues consideramos que sí debe aplicarse la exención de responsabilidad criminal del artículo 183 quárter a los tres acusados, así como que concurre Error de Prohibición (no sabían que la conducta estaba prohibida). En lo que al artículo 183 quárter supone, la propia sentencia reconoce de forma reiterada la inmadurez de los sujetos en cuestión y, pese a la diferencia de edad entre Fructuoso y Gabriel (de 24 y 22 años respectivamente), consta en lo que refiere al primero de ellos en base a los informes presentados por la Defensa el padecimiento de un TDAH durante su niñez. Si bien la diferencia de madurez entre los acusados y la víctima existía, esta no es de tal envergadura que permita concluir que se hallan fuera de los supuestos contemplados en el Código Penal para la exención de responsabilidad criminal, toda vez que dicho grado de madurez no se corresponde -como queda constatado por otra parte- con la edad cronológica. Y, en todo caso, de las actitudes, acciones y procederes mantenidos por los tres acusados -Fructuoso, Gabriel y Gines- no se extrae la conclusión de que se condujeran de manera diferente. Es decir, que su grado de madurez pese a la diferencia de edad -24, 22 y 19 años- no es apreciable ni determinante. En coherencia con ello, el argumento empleado por el TSJCL en su sentencia para absolver a Gines debe extenderse también a los casos de Fructuoso y Gabriel, por lo que estimamos que están exentos de responsabilidad criminal.

Por otra parte, se considera la concurrencia de Error de Prohibición invencible del artículo 14.3 del Código Penal. El Error de Prohibición pivota sobre el conocimiento de la antijuridicidad de la conducta (esto es, que dicha conducta es contraria a Derecho) descartándolo el tribunal en este caso. Ello entra en contradicción con el perfil que en la propia sentencia se traza de los acusados y que el mismo tribunal asume plenamente, hasta tal punto que se apoya en parte en él para realizar su valoración jurídica de las conductas. De esta manera, consta en el Antecedente de Hecho 5º que ninguno de los acusados superó la Educación Secundaria Obligatoria (ESO), siendo evidente su inmadurez, que la de Gines es próxima a la menor entonces de 15 años y denunciante, que la de Gabriel es tan sólo ligeramente superior y que Fructuoso tuvo TDAH en su niñez, razón por la cual su madurez es inferior a la de su edad numérica y similar a la de los otros dos. Es decir, una formación académica mínima y una madurez homologable a la de una persona adolescente.

Con estas características difícilmente puede esperarse -y menos exigirse- que los acusados conocieran el contenido de la Reforma del Código Penal de 2015 ni puede entenderse que tuvieran aptitud para ello, toda vez que es algo que difícilmente está al alcance incluso de los estudiantes de la materia que gozan de una formación muy superior a la de los tres jóvenes. Así, no cabe asimilar que conocieran que la edad de consentimiento se elevó de 13 años a 16, y que entrañaba una conducta antijurídica desarrollar actos de índole sexual con una joven tan sólo un año menor al límite (15 años) y que, a la luz de lo expresado en la sentencia, presentaba una imagen e impresión de madurez sexual mayor a la que realmente le correspondía, aunque conocieran que la edad de la chica era menor a la de 16 años. Por ello, y puesto que en base a este argumento los tres acusados desconocían la antijuridicidad de la conducta y que, por sus circunstancias particulares, no estaba en condiciones de poder conocerla, debe apreciarse Error de Prohibición invencible y ser declarados exentos de responsabilidad criminal.

Las exenciones del artículo 183 quárter y del Error de Prohibición invencible deben apreciarse, además de lo anterior, por aplicación del Principio in dubio pro reo que aparece definido en la STS 655/2019 ya citada. Por tanto, si el órgano judicial tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas, debe operar este principio, que no constituye una orientación sino que se superpone como un mandato para el juez.