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El Supremo reconoce el derecho a prestación de una madre por cuidado de su hijo sin Ingreso Hospitalario de larga duración.

La Sentencia es novedosa puesto que, el Alto Tribunal considera que en este caso el requisito de ingreso hospitalario de larga duración que exige la prestación es equivalente a la atención sanitaria prolongada.

La Sentencia reconoce a una madre el derecho a la prestación familiar por cuidado de hijo menor de edad afectado por una enfermedad grave sin ingreso hospitalario de larga duración, pero que por el contrario si recibe un tratamiento médico continuado de carácter ambulatorio en un centro de día y en su domicilio.

La Sentencia es novedosa puesto que, el Alto Tribunal considera que en este caso el requisito de ingreso hospitalario de larga duración que exige la prestación es equivalente a la atención sanitaria prolongada recibida en centros hospitalarios de día, que requiere el tratamiento directo y continuado de la enfermedad del menor.

Si nos atenemos a la literalidad del propio texto legal, se considera «situación protegida»: 

 «la reducción de la jornada de trabajo de, al menos, un 50 por ciento, con la reducción proporcional del salario, que lleven a cabo los progenitores, guardadores con fines de adopción o acogedores de carácter permanente, cuando ambos trabajen, o cuando sólo haya un progenitor por tratarse de familias monoparentales, para el cuidado directo, continuo y permanente de un menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas o carcinomas) o por cualquier otra enfermedad grave de las incluidas en el listado del anexo del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, que *requiera ingreso hospitalario de larga duración, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad* .» 

Por tanto, si atendemos a la literalidad de la norma, este caso concreto no cumple con el requisito esencial exigido del Ingreso Hospitalario de larga duración que dispone la norma, como así fue considerado adecuadamente por el TSJ de Cataluña. 

 Así, el Tribunal Supremo en una interpretación impecable de la norma y de los diferentes supuestos, ha logrado con esta sentencia solventar y adaptar la norma a la realidad, pues no son pocos los casos en los que se da completamente una situación que es merecedora de la prestación, pues el menor requiere los mismos o más cuidados de forma continuada, como si de un ingreso hospitalario de larga duración se tratase, y a quienes se les negaba la prestación por no cumplir ese requisito fundamental establecido en la norma, que el Tribunal Supremo en un análisis impecable ha logrado interpretar de acuerdo a las distintas situaciones que deben ser compatibles y quedaban excluidas por no ceñirse a la literalidad de lo dispuesto en la ley, pero que sin embargo el supuesto de hecho y la finalidad que compartían era ineludiblemente la misma.

De este modo, el Tribunal Supremo da la razón a una madre cuyo hijo, de 6 años, nació con una enfermedad grave de origen congénito (una parálisis cerebral infantil-hemiparesia espástica derecha). Por indicación médica, realiza sesiones de terapia ocupacional y rehabilitación tres días al mes, actividades de psicomotricidad 2 veces por semana y tratamiento 1 día por semana en el hospital y en su propio domicilio. La madre participa en todas estas sesiones. Los dos progenitores trabajan y ella tiene reconocida una reducción del 50% de la jornada por cuidado de hijo.

La mujer solicitó la prestación económica por cuidado de menores con cáncer u otras enfermedades graves, que LE FUE DENEGADA por Mutual Midat Cyclops (MC Mutual) por no cumplir los requisitos legales establecidos en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) respecto a la acreditación del ingreso hospitalario y la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente por parte de uno de los progenitores.

Sin embargo, la madre insatisfecha en su pretensión, demandó a MC Mutual. Tras ello. un Juzgado de lo Social estimó su demanda, pero que sin embargo, posteriormente fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por entender que el menor no había necesitado un previo ingreso hospitalario de larga duración.

El Tribunal Supremo discrepa de ese criterio seguido por el TSJ de Cataluña, y concluye que esa asistencia sanitaria “tan intensa, directa y continuada del menor en los centros de día es equiparable a la situación de ingreso hospitalario de larga duración, porque igualmente se trata de cuidados médicos ineludibles para el tratamiento de la enfermedad que se prolongan de manera indefinida en el tiempo”.

Añade que el hecho de que el diagnóstico de la enfermedad grave pudiere haberse efectuado sin requerir un previo periodo de ingreso hospitalario de larga duración, “no puede ser obstáculo para el reconocimiento de una prestación de seguridad social cuya finalidad es la de compensar la pérdida de ingresos generada por la necesidad de reducir la jornada de trabajo para atender de manera directa al cuidado de los hijos menores que necesitan un tratamiento médico prolongado en el tiempo”.

El tribunal precisa que el propio Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha reconocido en respuesta a una consulta que el requisito de hospitalización que justifica la prestación se considera cumplido cuando el menor que padece una enfermedad grave ha de acudir de manera periódica y continuada al hospital de día para recibir el tratamiento de larga duración prescrito para curar su enfermedad.