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El BOE del sábado es inconstitucional

Una forma elegante de llamar a lo que desde tiempos inmemoriales se ha definido como lo que es: Discriminación.

 

         ‘España es quizás el país occidental en el que el Legislador y la Administración exhiben una falta de respeto más marcada con la propiedad’, señalaba el insigne jurista Enrique García de Enterría. En medio del Estado de Alarma generado a raíz de la Crisis del Covid-19, este sábado día 11 de abril del Gobierno del PSOE y de Podemos ha confirmado de manera contundente este adagio.

 

LO QUE SE PUBLICA EN EL BOE.

En el Boletín Oficial del Estado nº 101, Sec. 1 Pág. 28850, de fecha referida, se publica la Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, por la que se modifica el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, al amparo del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptaron las medidas urgentes en el ámbito económico y social de cara a hacer frente a la pandemia que en los momentos presentes padecemos. En su artículo 4 se diseña un plan de ayuda con el objetivo de dar ‘solución habitacional inmediata a las personas víctimas de violencia de género, a las personas objeto de desahucio de su vivienda habitual, a las personas sin hogar y a otras personas especialmente vulnerables.’ Junto con las medidas económicas previstas en el punto 4 de este artículo, el punto 3 plasma un mandato que es preciso reproducir en toda su integridad:

Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla     pondrán a disposición de la persona beneficiaria una vivienda de titularidad pública, o que haya sido cedida para su uso a una administración pública, aunque mantenga la titularidad privada, adecuada a sus circunstancias en términos de tamaño, servicios y  localización, para ser ocupada en régimen de alquiler, de cesión de uso, o en cualquier régimen de ocupación temporal admitido en  derecho. Cuando no se disponga de este tipo de vivienda, la ayuda podrá aplicarse sobre una vivienda adecuada, de titularidad privada  o sobre cualquier alojamiento o dotación residencial susceptible de   ser ocupada por las personas beneficiarias, en los mismos regímenes.

Como se puede comprobar tras su lectura, se faculta a los poderes públicos a proceder a una expropiación de bienes inmuebles de titularidad privada. Ningún otro precepto de esta orden ni su Exposición de Motivos permiten concluir que dicha facultad se vea matizada o limitada más allá de lo que mismo texto, en toda su crudeza, deja absolutamente claro. Tanto más dada la naturaleza imperativa del contenido del articulado: ‘pondrán a disposición de la persona beneficiaria’. Lo que por igual, de facto y de iure, impone lo que es una obligación a las Administraciones Públicas en los supuestos contemplados en la ley. Supuestos por lo demás, que confirman la nefasta tendencia a la Discriminación Positiva que tanto este Gobierno como los anteriores del Partido Popular exhiben como algo de lo que enorgullecerse. Una forma elegante de llamar a lo que desde tiempos inmemoriales se ha definido como lo que es: Discriminación. Y no por lo que tiene de dirigirse a los grupos más desfavorecidos de la sociedad, sino por lo que es entremeter la cuestión ‘de género’ una vez más para legitimar la exclusión de los ‘hombres’ en unas medidas que -en el caso que atañe a esta violencia específica tal y como la ha configurado (erróneamente) el legislador- beneficiarán exclusivamente a las ‘mujeres’.

 

LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

El objeto principal del ataque de esta orden es el Derecho Fundamental a la Propiedad Privada recogido en el artículo 33 de la Constitución Española. Dicho artículo consagra por lo demás dos cosas: 1) la función social de la propiedad privada; y 2) la prohibición de la expropiación sin causa justificada, la cual sólo podrá llevarse a cabo según dispongan las leyes y mediante indemnización. De esta manera, el Tribunal Constitucional, en su paradigmática sentencia 48/2005 y en referencia la expropiación de bienes singulares, dejó sentado que ello entra dentro de la Constitución sólo ‘si el control jurisdiccional que admiten las normas con rango de Ley es suficiente, en cada caso, para brindar una tutela materialmente equivalente a la que puede dispensar frente a un acto administrativo un Juez de lo contencioso’. Si bien este tribual ya declaró constitucionales dos leyes que establecía expropiaciones genéricas y no circunscritas a casos particulares (la Ley de Aguas de 1985 y la Ley de Costas de 1988), señaló que en ningún caso encontraría acomodo en el texto constitucional una situación en la que no cupiera indemnización.

Atendiendo por otra parte a lo que se dejó sentado en la sentencia 149/1991 (relativa a la mencionada Ley de Costas), una demanialización de esta naturaleza puede constituir perfectamente una expropiación, en cuyo caso debe verse acompañada de la adecuada indemnización, al no ser homologable a una mera limitación de derechos. Con todo, el supuesto ante el que nos hallamos -que afecta a todos los inmuebles de todas las personas- difícilmente puede ser comparable al recogido en esta ley, de manera que aunque parte de los razonamientos jurídicos que esgrime el Tribunal Constitucional en esta sentencia permitan considerar como inconstitucional esta norma, los que sí consideraron constitucional la Ley de Costas no pueden operar aquí acudiendo al artículo 128 de la Constitución, que dispone que toda la riqueza de país estará subordinada al interés general. Este es el precepto en el que se han aparado Pablo Iglesias y el resto de ministros morados del Gobierno de Coalición para pretender imponer su agenda de estatalizaciones masivas vía Decreto aprovechando la situación. Hiciera si acaso falta recordarles lo que con maestría apuntaba el Magistrado Emérito del Tribunal Constitucional y Catedrático Manuel Aragón Reyes el pasado día 10 de abril en las páginas del diario El País, poco sospechoso de no simpatizar con el Gobierno actual: que la Constitución conforma una unidad y que no puede hacerse una lectura independiente e interesada de sus artículos sin tener en cuenta los derechos que en ella se recogen. Estas y no otras son las bases del Estado de Derecho.

Asimismo, y aunque el mismo tribunal avaló la expropiación del holding RUMASA por vía del Real Decreto-Ley 2/2983 (hubo nada menos que cuatro sentencias: 111/1983, 166/1986, 67/1988 y 6/1991) entendió que debían darse como requisitos: primero, una situación igualmente singular; y segundo, un respeto a lo dispuesto por el artículo 33.3 de la Constitución (esto es, causa justificada, indemnización y que fuese de conformidad con lo dispuesto en las leyes). Ninguna de estas notas se da aquí. Y especialmente grave es el procedimiento seguido, al regularse por medio de Orden Ministerial en desarrollo de un Decreto-Ley, algo prohibido expresamente por la Constitución en su artículo 53.1 (reserva de ley para los derechos contemplados en el Capítulo II del Título Primero de la Carta Magna) y además en el 86.1 (que veta la posibilidad de afectar por Decretos-leyes ‘los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I’, en su tenor literal). Es más, la observancia del procedimiento adecuado previsto en la Constitución es clave, como destaca de nuevo el Tribunal Constitucional en su sentencia 166/1986 al señalar como su objeto primordial proteger los derechos de los ciudadanos ‘a la igualdad y a la seguridad jurídica, estableciendo el respeto y sumisión a las normas de procedimiento legalmente preestablecidas, cuya observancia impida expropiaciones discriminatorias o arbitrarias’.

 

LA ILEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAENTALES EN EL ESTADO DE ALARMA.

Lo más desagradable de toda esta cuestión -por si lo antedicho fuera poco- es que todo ello se ha operado en el seno de una situación de emergencia enmarcada dentro del Estado Alarma. Este se regula en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio. En su artículo 11, letra c) se establece que el Gobierno ‘podrá’ intervenir y ocupar transitoriamente ‘industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza’. Y esto es lo importante, con una clara excepción: los domicilios privados. Si se acude al texto del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se comprobarán dos cosas con suma rapidez:

  1. No se hace uso de ni referencia alguna a esta ‘letra c)’ del artículo 11. Por lo que a su amparo no podrían ocuparse viviendas de ninguna clase, ni mucho menos domicilios privados.

 

  1. En el Párrafo 5º de su introducción al articulado se expone que las medidas en él previstas ‘no suponen la suspensión de ningún derecho fundamental, tal y como prevé el artículo 55 de la Constitución.’ Por lo que, al no estar suspendido por tanto el Derecho de Propiedad Privada del artículo 33, así como ningún otro derecho fundamental, no pueden dictarse medidas que cercenen o menoscaben el derecho en cuestión.

 

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, que es el medio que abre la puerta a esta Orden, tampoco prevé medidas semejantes, limitándose tan sólo a remitir la concreción de las medidas que anuncia a su desarrollo por Orden Ministerial en su artículo 11. Teniendo en cuenta esto, cualquier medida destinada a eliminar el Derecho a la Propiedad Privada como cualquier otro derecho será automáticamente ilegal, al no haberse suspendido los derechos fundamentales por medio de la declaración del Estado de Alarma como sí permite artículo 55. Y aun así, la Propiedad Privada no entra dentro de los derechos que dicho artículo permite suspender, pudiéndolo ser sólo la Libertad ambulatoria, las garantías de la Detención Preventiva y el Hábeas Corpus (artículo 17); la Inviolabilidad del Domicilio y el Secreto de las Comunicaciones -ojo, se entiende, a efectos de intervenciones policiales- (artículo 18); la Libertad de Residencia y de Movimiento por el territorio nacional (artículo 19); la Libertad de Expresión y Comunicación (artículo 20); la Libertad de Reunión (artículo 21); la Sindicación y la Huelga (artículo 28); y la adopción de medidas de Conflicto Colectivo (artículo 37). Pues bien, según el Decreto-Ley, ninguno de estos derechos fundamentales está suspendido. Pero a la vez se imponen medidas que van directamente encaminadas a limitarlos. ¿Cómo es esto posible?

La chapuza legal y la violación de las libertades llega a un extremo intolerable cuando se hace saber a los ciudadanos que el Estado de Alarma sólo permite (artículo 11. Letra a) de la Ley Orgánica 4/1981) limitar la circulación de personas y vehículos en horas y lugares determinados. Por lo que para poder imponer legalmente estas medidas como se ha hecho, lo legal hubiese sido declarar el Estado de Excepción previsto también en la Constitución y regulado en el artículo 13 de esta ley. Por ello, las medidas dirigidas a la suspensión de derechos fundamentales que el Gobierno ha dictado acogiéndose al Estado de Alarma son virtualmente ilegales y, por tanto, inconstitucionales. Como también lo serán todas aquellas que se dirijan a establecer la Geolocalización de los individuos, el acceso a sus Datos Personales o el Confinamiento Forzoso en otros lugares distintos del domicilio particular en caso de que den positivo en los test que se planean realizar.

 

HACIA LA DICTADURA SILENCIOSA.

De lo anterior se extrae una conclusión escalofriante: el Gobierno está utilizando el Estado de Alarma para violar la Constitución, escamotear a los ciudadanos el control sobre las leyes y los decretos que aplican y transitar hacia una Dictadura de facto que, bajo el manto de sucesivas prórrogas del Estado de Alarma, alteren sustancialmente las leyes que regulan sus derechos más elementales a perpetuidad. Un rasgo de todo esto es la fijación del Gobierno en mantener el Parlamento cerrado salvo para aprobar sus Decretos-Leyes, violando una vez más la Constitución, que en su artículo 116. 6 estipula que la declaración de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio ‘no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las Leyes’. Del mismo modo, tanto Ábalos como Lastra han incitado a los militantes socialistas a la denuncia de las críticas hacia el Gobierno (‘bulos’), no siendo menos sorprendente la actitud de la Asesoría Jurídica de los socialistas: animar a la denuncia de los medios de comunicación y de los particulares que se aparten del discurso gubernamental, distribuyendo para tal cometido una ‘guía de actuación.’

No otro es el propósito de los socios principales del PSOE. Nadie puede llevarse a engaño sobre la naturaleza totalitaria de la ideología política de los integrantes de Podemos. La Historia ha sido trágicamente ilustrativa al respecto. Y ellos mismos no han dejado de demostrarlo una y otra vez. Desde el inicio de la crisis han pretendido en todo momento imponer su hoja de ruta de violación de las libertades individuales y de expansión sin control del Estado. Y esta es la pregunta que debemos hacernos nosotros: ¿alguien es tan ingenuo como para creer de verdad que las libertades que le cedamos a un Estado Omnímodo nos serán devueltas por las buenas cuando todo haya pasado? Responder afirmativamente a esto requiere buenas dosis de ingenuidad. Aunque observarlo las requiera de realismo. El camino hacia la servidumbre voluntaria ha sido recorrido cíclicamente por la Humanidad demasiadas veces. No será la primera vez ni la última en la Historia en que renunciemos a la Libertad por la Seguridad.