The news is by your side.

Trocear el sumario del Caso Halsa es ‘ponerle puertas al campo’

Juez de El Ejido: “Instruirlo de forma separada, a mi criterio, no solamente es desaconsejable, sino inviable.

 

La Justicia acaba de dar un nuevo paso en el denominado “Caso Hispano Almería’  (Halsa) que desde el año 2013 se ha medio instruido en varios órganos jurisdiccionales de Almeria y su provincia.

El asunto, recordemos, afecta a un grupo empresarial crecido espectacularmente a la sombra de la política y especialmente del Partido Popular en Almería, con tres de sus mas importantes ayuntamientos bajo la lupa: La Mojonera, Roquetas y Nijar.

Tras varios años de mareo judicial, este sumario empezó a tomar cuerpo ante la opinión pública tras conocerse un informe de la Udyco, aportado a la Causa, en el que se detallaba un monumental escándalo de corrupción de libro.

Políticos y funcionarios  corrompidos desde la contabilidad B de una constructora donde perfectamente quedaba reflejado con cargo a que obras públicas se pagaban mordidas o comisiones a los intervinientes en distintas instancias.

Algunos de estos políticos, como el exalcalde de La Mojonera, José Cara, han aparecido asociados en mercantiles junto a los dueños de Hispano Almería, participantes de una sociedad con el alcalde que les adjudicaba obras y concursos en su pueblo. La empresa matriz Halsa ha sido considerada durante años como ‘la constructora de cabecera de Gabriel Amat’, presidente del PP, hombre muy vinculado a los intereses de Javier Arenas, pese al distanciamiento aparente de estos años. No es creíble la versión circulante que apunta a que ambos se habría devuelto rosarios y estampitas. No pueden.

El Caso Halsa  alcanza su punto álgido al mismo tiempo que Amat lucha denodadamente para que le archiven un total de 26 piezas separadas de la denominada Trama Amat, una serie de denuncias que los jueces de Almería determinan que no han existido delitos del Sr Amat que perseguir. Y de paso le atizan un buen rasca a los primeros denunciantes de AMAyT. Con este archivo masivo los togados de la Audiencia almeriense han dejado en evidencia a jueces, fiscales, funcionarios municipales, policiales y judiciales que han trabajado en esa abultada causa durante tantos años. Como si hubiesen estado perdiendo el tiempo.

Fue en ese contexto político y judicial almeriense cuando se toma por parte de la juez instructora de Almeria una increíble decisión. Trocear el sumario y dividirlo en piezas separadas, determinadas por los municipios donde presumiblemente se habrían cometido los delitos, La Mojonera y Roquetas. Dejando fuera, por cierto, Vícar, Níjar y Almeria capital donde también aparecen incidencias a investigar.

En este artículo de más abajo se detallaba hace unos cinco meses el alcance y consecuencias de la decisión judicial tomada entonces por la magistrada Ana Belén Vico. 

Caso Halsa: la juez trocea el sumario y no investigará financiación ilegal del PP

Y efectivamente, el sumario fue troceado y enviado a los juzgados de Roquetas y Ejido. Llegados a este punto conviene subrayar que detrás de cada decisión procesal de estas características se abre un tiempo de espera, normalmente largo, y así hasta que no se proceda a dar el siguiente paso. Se comprende mejor que esta instrucción dure ya nueve años… y lo que le queda. Habitualmente, la prescripción judicial de los delitos suele ser una gran aliada de la delincuencia más Vip.

Durante los meses transcurridos desde que se toma esta increíble decisión judicial pocas novedades se han conocido públicamente.

Lo primero fue percibir la tranquilidad de los sospechosos o ¿investigados? al comprobar cómo se alejaba el fantasma de una acusación tan grave como la de “banda organizada” u “organización criminal”.

 Quizás lo más notable en términos políticos fue el cese en el Boja, ‘a petición propia’, de José Cara González como presidente del IFAPA, organismo dependiente de la Consejería de Agricultura. Por cierto, cuando fue nombrado el Sr Cara para el cargo por su paisana la consejera Carmen Crespo ya se conocían públicamente los documentos privados que acreditan ante notario la compra de acciones de una sociedad de la familia Morales, dueña de Halsa, por parte de Pepe Cara y también por el concejal de Gabriel Amat en Roquetas Nicolás Manuel Manzano. Sociedad que hizo negocios documentados en el término de La Mojonera, siendo el alcalde Pepe Cara juez y parte en el reparto.

 

«Poner vallas al campo» ¿A qué campo?

El pasado 17 de marzo, el juez titular del Juzgado de Instrucción Nº 2 de El Ejido, Eduardo Martinez Gamero, firmó un auto relevante para esta causa de 14 folios por el que vuelve a situar su parte del sumario en manos de la juez Vico que se lo envió desde Almeria. 

No sería de extrañar, según fuentes jurídicas, a la vista de la argumentación manejada, que la juez de Roquetas haga lo propio y remita a su origen la pieza separada que le ha tocado en el reparto.

Este párrafo del auto resume la posición del juez con toda nitidez:

“Indudablemente, toda la causa gira en torno al grupo empresarial conformado por las sociedades pertenecientes a don Miguel Ángel Morales Duarte y don Miguel Ángel Morales Carrillo. Instruirlo de forma separada, a mi criterio, no solamente es desaconsejable, sino inviable. Existe una relación evidente en todas las operaciones de adjudicación. Hay un nexo común consustancial a todas ellas e inseparable respecto de cada una individualmente. Sentimos ser coloquiales, pero a efectos de ser clarificadores, podemos decir que fraccionar esta causa es “ponerle puertas al campo”. Y el problema radica en dónde se ponen esas puertas que separan la competencia territorial de El Ejido, Roquetas de Mar y Almería. De dividirse la causa en tres, sería necesaria una coordinación y colaboración entre los tres instructores. Y eso es lo que se pretende evitar en nuestra Ley con las reglas de conexidad. Entendemos que el desgajamiento o desglose de la causa supone la ruptura de su contingencia”.

 

He aquí el contenido íntegro del auto

AUTO

En EL EJIDO a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las presentes diligencias previas fueron incoadas en este Juzgado, a raíz de la inhibición cursada por el Juzgado de Instrucción 3 de Almería, a través de Auto de fecha 14 de octubre de 2020.

SEGUNDO.- Tras advertirse la existencia de un posible error de reparto, las mismas fueron remitidas por Decanato a este Órgano en fecha 17 de febrero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como antesala a nuestra fundamentación acerca del rechazo de la presente inhibición -que ya anunciamos-, entendemos oportuno realizar una breve referencia a la secuencia procesal que da origen a esta causa.

Los antecedentes del conflicto de competencia territorial entre el partido judicial de El Ejido y Almería se remontan al día 15 de abril de 2015. En tal fecha, por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de El Ejido, don Gonzalo Alcoba Gutiérrez, en el marco de las Diligencias Previas número 324/15, se dictó Auto cuya parte dispositiva rezaba “No ha lugar a la inhibición de la presente causa a las D.P. 836/14. Seguidas en el Juzgado de Instrucción 3 de Almería -folio 686 de las actuaciones-.

Esta resolución fue recurrida tanto por el Ministerio Fiscal, en fecha 28 de octubre de 2015 -folio 716 de las actuaciones-, como por don Rogelio Vargas Rodríguez, en calidad de letrado de la Asociación Mediterráneo Anticorrupción y por la Transparencia (AMAyT) -folio 870 de las actuaciones-.

En particular, el informe del Ministerio Fiscal es concluyente: existe conexidad “tanto objetiva como subjetiva respecto de los hechos objeto de la presente querella, con respecto a los hechos que dieron lugar a las diligencias previas 836/2014”.

Este parecer fue compartido por la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de El Ejido, a fecha 13 de noviembre de 2015, doña Sandra Carrión Montilla. A través de Auto -folio 874 de las actuaciones- y, considerando que existía conexidad entre los hechos investigados en ambas causas, por estar todos ellos conectados y enlazados con la empresa Hispano Almería, S.A., y las diversas sociedades filiales, decretaba la inhibición a favor del Juzgado de Instrucción número 3 de Almería, para su unión a sus Diligencias Previas número 836/2014.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de la capital, se solicitó informe del Ministerio Fiscal acerca de la competencia territorial de los hechos investigados -folio 881 de las actuaciones- y, tras informar favorablemente, en fecha 19 de mayo de 2016 -folio 885 de las actuaciones- se dictó Auto de aceptación de la inhibición y que acumulaba la causa a las diligencias previas 836/14.

SEGUNDO.- En segundo lugar, como ya advertíamos en el Fundamento anterior, renegaremos de nuestra competencia territorial por la vía del rechazo de inhibición. Y ello, a pesar de que formalmente no se haya formulado una inhibición, sino una “remisión”.

Se acuerda en Auto de fecha 14 de octubre de 2020 -folio 2.783 de las actuaciones- la formación de piezas separadas y “la remisión a los Juzgados Decanos de Instrucción de El Ejido (…)”.

Es decir, en tal resolución se forma una pieza separada y la misma se remite al Juzgado Decano de este partido judicial para su reparto. Esto, a nuestro criterio, es una inhibición. O dicho de otro modo y, de forma más específica a este caso, una (des)inhibición de lo inhibido anteriormente y ya aceptado.

Así, si bien respetamos el criterio que inspira el informe del Ministerio Fiscal y el denominado Auto de remisión, no podemos compartir los postulados -ni la conclusión- de tal resolución. Y ello, debido a diversos motivos que pasamos a enumerar, por claridad, en Fundamentos separados.

TERCERO.- Por la contundencia del argumento, debemos comenzar nuestra motivación con la siguiente aseveración: no existe razón jurídica alguna que justifique el fraccionamiento de la causa para su posterior inhibición.

El informe del Ministerio Fiscal de fecha 18 de septiembre de 2020 -folio 2.691 de las actuaciones- alude a motivos organizativos y de agilización. Señala que “la formación de piezas separadas constituye un método racional de ordenación de un procedimiento como el que se instruye, con múltiples implicados, variadas acciones presuntamente delictivas y numerosos perjudicados, evitando de este modo los efectos perniciosos que pudiera generar, tanto la espera del resultado de las diligencias sobre otros hechos investigados que aún se encuentran pendientes, como el eventual macro enjuiciamiento de una causa de la complejidad, extensión y volumen que han alcanzado las presentes actuaciones”

Analizada la causa y, como se expondrá más detenidamente en el Fundamento Séptimo, tan conexos eran los hechos en el año 2015 como lo son en la actualidad. No hay hechos nuevos. El transcurso del tiempo no ha desenlazado los presuntos hechos delictivos que, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Juez Titular del Juzgado 5 de El Ejido y la Magistrada Titular del Juzgado de Instrucción 3 de Almería, fueron considerados conexos. Es más, el avance de la investigación policial es la que permite asociar las distintas contrataciones públicas y adjudicaciones.

En síntesis, la diferencia en el factum que sustenta los informes del Ministerio Fiscal de fecha 28 de octubre de 2015 y 18 de septiembre de 2020 es el engrosamiento de la causa con la ingente documental recibida en el período de tiempo que transcurre entre ambos escritos.

Y es tal acrecentamiento o aumento documental el que genera la necesidad de buscar alternativas para agilizar la tramitación de esta causa.

A nuestro criterio, esas alternativas no pueden suponer el vaciamiento del contenido del artículo 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Son razones de contingencia y seguridad jurídica las que impiden que normas que determinan la competencia territorial puedan ceder ante un criterio de pura conveniencia, consistente en agilizar el procedimiento.

Para ello, existe una ciencia: la política criminal, que es la d isciplina que se ocupa de las formas o medios a poner en práctica por el Estado para una eficaz lucha contra el delito. No podemos estar más de acuerdo con la necesidad de optimizar recursos públicos y trámites procesales en la lucha contra la delincuencia. Sin embargo, no es al Poder Judicial al que corresponde el establecimiento de tal política, sino al Legislativo. Lo anterior nos invita a considerar que el tenor literal de la norma -en que se materializa la voluntad parlamentaria- no puede ceder ante criterios organizativos y de política criminal sentados por un Poder carente de habilitación y potestad para ello, como es el Judicial.

Dicho esto, nos vemos obligados al rechazo de la presente inhibición, pues de lo contrario se crearía un peligroso precedente: fundamentar una competencia territorial en razones de organizativas y de política criminal, vaciando de contenido preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Lo que, a su vez, entronca con el artículo 117 de la Constitución y el derecho al Juez predeterminado por la Ley.

CUARTO.- Subsidiariamente y, aún situándonos en el eventual escenario de subvertir la jerarquía que a nuestro criterio debe regir, no consideramos que el fraccionamiento de la causa agilice o acelere el procedimiento. Son dos los motivos:

1) Se trata de una causa cuya tramitación se viene prolongando durante una década. Los hechos, a nuestro criterio, como se expondrá en el Fundamento Séptimo, son conexos. La decisión de no considerarlos conexos nos obligaría a realizar un minucioso y costoso trabajo, consistente en deslindar con precisión cuáles hechos se cometen en El Ejido, cuáles en Roquetas de Mar y cuáles en Almería. Esta labor se ve agravada por dos circunstancias. La primera de ellas, es nuestra carencia absoluta de inmediación en la tramitación de la presente causa, pues no se ha tenido conocimiento de la misma hasta el presente año, siendo que se inició en 2013.

La segunda, nuestra concepción de los presuntos hechos, que consideramos conexos. Si ya advertíamos la dificultad de delimita territorialmente los presuntos hechos, esta complejidad se agrava notablemente si el trabajo se ejecuta bajo el prisma de un criterio de conexidad delictiva. Lo anterior exigiría un tiempo que difícilmente case con la agilización pretendida por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2020, para fundamentar la inhibición.

2) El espíritu del artículo 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es priorizar la competencia del Juzgado de la capital cuando “los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.” Desde una exégesis puramente teleológica y, acudiendo a evidentes razones de organización procesal, es palmario que los medios personales de que están dotados los Juzgados de Instrucción de capital son mayores que aquellos de los que están provistos los Juzgados de partidos judiciales de quinta -y última- categoría. Situación que particularmente se agrava en el caso de El Ejido, donde la experimental implantación de la nueva Oficina Judicial ha reducido a dos el número de funcionarios para la sección penal. Siguiendo la recomendación de la página 25 de la Guía Práctica de Actuación en la Tramitación de Causas Complejas por Corrupción, elaborada por el Consejo General del Poder Judicial, la asunción del trabajo de tramitar una causa de tal calado por parte de un funcionario aconsejaría exonerarle de todo o parte de carga de trabajo, lo que, a efectos prácticos, supondría que un solo funcionario asuma toda la materia penal del Órgano. Es decir, la mitad del personal de la Oficina penal tendría que dedicarse, por completo y en exclusividad, a la tramitación de una (esta) sola causa.

Y a ello, añadir, el carácter especializado de los Juzgados de capital, pues únicamente conocen de materia civil o penal, en su caso .

QUINTO.- Compartimos con el Ministerio Fiscal -en su interpretación acerca de la competencia territorial contenida en el escrito más reciente- y con la fundamentación del Auto de 14 de octubre de 2020, que la formación de piezas separadas permitiría agilizar la causa.

Sin duda alguna, estamos conformes con tal argumento. Lo que ocurre es que la formación de piezas separadas no debe suponer, necesariamente, la inhibición de tales tomos o piezas a otros partidos judiciales.

Su razón de ser obedece a facilitar la estructuración de la causa, esquematizar la tramitación y separar materias que, compartiendo aspectos, son susceptibles de ser clasificadas.

Este es el gran argumento en que se apoyan tanto el Ministerio Fiscal como la Magistrada titular para efectuar la remisión. Lo que queremos decir es que una cosa es la formación de piezas separada y otra muy distinta la inhibición de las mismas. Son conductas perfectamente deslindables y no necesariamente consustanciales.

Es más, es difícilmente sostenible que una herramienta procesal facilitada por el legislador -formación de piezas- afecte a otra materia bien distinta e independiente como es la competencia territorial.

En este punto, se hace necesario aludir al argumento introducido por el letrado de la Asociación Mediterráneo Anticorrupción y por la Transparencia (AMAyT). Hace referencia -folio 2.749 de las actuaciones- a la Guía Práctica de Actuación en la Tramitación de Causas Complejas por Corrupción, elaborada por el Consejo General del Poder Judicial. Y, acudiendo a tal Guía, página 26, se observa que recomienda la formación de piezas separadas, pero no que las mismas se remitan a otros órganos. Es la formación de la pieza en sí misma la medida de agilización procesal.

SEXTO.- Nos mostramos absolutamente disconformes con un cambio de la competencia territorial en este momento del procedimiento.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 18 de julio de 2019, ha señalado que “”en relación con las inhibiciones «tardías», (…) sin que sea correcto, en términos de competencia, que sin una variación de los hechos se proceda a una inhibición de la investigación cuando está ya concluido, pues se ha mantenido la competencia durante un tiempo prolongado, sin que existan motivos que justifiquen la resolución de la inhibición»”.

Este razonamiento puede parecer aún más obvio con la introducción de un ejemplo: en los delitos de violencia de género la competencia territorial se determina por el lugar del domicilio de la víctima en el momento de la comisión del delito (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2020). Es irrelevante, a efectos competenciales, que la misma cambie de domicilio con posterioridad. De lo contrario, se caería en el absurdo de eternizar una causa con infinitas inhibiciones derivadas de continuos cambios de domicilio. 

En nuestro caso, el caos procesal y la merma de la seguridad jurídica podría ser aún mayor, dado que de aceptarse la inhibición se estaría justificando un cambio de competencia territorial no en base a hechos objetivos -como en el ejemplo- sino en base a interpretaciones -siempre respetables- del Ministerio Fiscal (donde antes había competencia, ahora no la hay).

Dejar la competencia territorial al albur de nuevas interpretaciones judiciales supone una quiebra absoluta de la seguridad jurídica. Defecto que se agrava en una causa con una tramitación previsiblemente larga, pudiendo surgir nuevas opiniones al respecto o, simplemente, nuevos hechos que pongan de manifiesto lo que ya indicábamos anteriormente: todos los hechos se encuentran entrelazados y son conexos. Es decir, aún aceptándose la inhibición, no sería descartable una nueva reversión de la competencia territorial por la (re)aplicación del artículo 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.- Entrando en el fondo del asunto y, anticipando la normativa a tener en cuenta, es preciso destacar que el artículo 18.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que “no obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial”.

A propósito de ello, el artículo 17.2 del mismo cuerpo legal señala que “ a los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos:

1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.”

Sin ánimo de extendernos, pasamos a realizar una sucinta exposición de los hechos investigados y su carácter conexo. La presente causa se inició contra el anterior alcalde de la localidad de la Mojonera, don José Cara González. Y ello porque presuntamente adquirió acciones de sociedades a las que previamente había beneficiado en virtud del cargo municipal que ostentaba, mediante un contrato de permuta de suelo entre el Ayuntamiento de la Mojonera y una empresa privada.

En concreto, se trataba de la empresa Gesponiente -filial de la constructora Hispano Almería-, ambas pertenecientes a don Miguel Ángel Morales, firmándose la compraventa de acciones no en el partido judicial de El Ejido, sino en Almería.

Esta situación inicial, aparentemente simple, se enturbia hasta el extremo de convertirse en trama cuando aparecen en la causa nuevos sujetos, como es el caso de don Nicolás Manuel Manzano -socio de Gesponiente y Concejal de Roquetas de Mar-. Así, desde el Ayuntamiento de Roquetas de Mar existe una presunta organización delictiva consistente en favorecer, por medio de adjudicaciones, al grupo familiar perteneciente a don Miguel Ángel Morales -entre otras, Hispano Almería o Alcosan-. Y, por otro lado, para poner de manifiesto la evidente vinculación de los hechos, destacar la unión matrimonial de don José Cara con doña María Teresa Fernández, quien fuera delegada de patrimonio y contratación del Ayuntamiento de Roquetas de Mar.

Estos presuntos hechos ocurridos en Roquetas de Mar y La Mojonera no solamente se encuentran vinculados entre sí, sino también con las contrataciones efectuadas en el municipio de Níjar -partido judicial de Almería- por las empresas pertenecientes al grupo familiar anteriormente aludido. Asimismo, del informe elaborado por la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal, se desprende la posible extensión de la trama a otros municipios almerienses.

Recapitulando y evitando desviarnos: los hechos presuntamente delictivos consistirían en que don Miguel Ángel Morales Duarte y don Miguel Ángel Morales Carrillo -padre e hijo-, durante diversos años, han sido adjudicatarios de multitud de obras públicas, a través de sus empresas -principalmente Hispano Almería y Alcosan-, en virtud de contratos suscritos con distintos Ayuntamientos de la Provincia de Almería. Y todo ello, a cambio de presuntos pagos a los concejales e integrantes de las corporaciones municipales.

Que nos encontramos ante hechos conexos, a nuestro criterio, es más que evidente. Particularmente, encaja esta causa en el número 2º del apartado segundo del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Difícilmente podríamos imaginar, a modo de ejemplo, un supuesto más ilustrativo que este caso para explicar la regla de conexidad contenida en tal precepto.

Basándonos estrictamente en los hechos y dejando al margen cuestiones de organizativas y de agilización, no parece existir desacuerdo en ninguno de los operadores jurídicos en cuanto al carácter conexo de los hechos -nos remitimos al Fundamento de Derecho Primero-.

En particular, la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal, quien posiblemente tenga el conocimiento más directo y preciso de los hechos, ha determinado que existe “a juicio estrictamente policial, cierta connivencia entre los técnicos y responsables municipales con la dirección de la empresa” -folio 2.191 de las actuaciones-. En el folio 1935 de las actuaciones se contienen las consideraciones elaboradas en su informe. Se indica que existe un “elemento común en esta investigación”, siendo este “la trama empresarial encabezada por don Miguel Ángel Morales Duarte y don Miguel Ángel Morales Carrillo”. Asimismo, sostiene que hay elementos comunes en todos los expedientes.

Indudablemente, toda la causa gira en torno al grupo empresarial conformado por las sociedades pertenecientes a don Miguel Ángel Morales Duarte y don Miguel Ángel Morales Carrillo. Instruirlo de forma separada, a mi criterio, no solamente es desaconsejable, sino inviable. Existe una relación evidente en todas las operaciones de adjudicación. Hay un nexo común consustancial a todas ellas e inseparable respecto de cada una individualmente. Sentimos ser coloquiales, pero a efectos de ser clarificadores, podemos decir que fraccionar esta causa es “ponerle puertas al campo”. Y el problema radica en donde se ponen esas puertas que separan la competencia territorial de El Ejido, Roquetas de Mar y Almería.

De dividirse la causa en tres, sería necesaria una coordinación y colaboración entre los tres instructores. Y eso es lo que se pretende evitar en nuestra Ley con las reglas de conexidad. Entendemos que el desgajamiento o desglose de la causa supone la ruptura de su contingencia.

OCTAVO.- Dejando al margen las razones de fondo, el rechazo de la inhibición cursada vendría igualmente motivado por motivos formales. Como anticipábamos en el Fundamento Segundo, entendemos que nos encontramos ante una inhibición.

Pero siendo más precisos, podemos hablar de una inhibición de parte de una causa -pieza separada- que coincide con la que fue acumulada por vía de aceptación de inhibición a través de Auto -folio 19 de mayo de 2016 -folio 885 de las actuaciones.

Es decir, se desacumula lo acumulado sin que haya hechos distintos, ya que solo existe un mayor desarrollo de los que ya existían.

De este modo, al estarse retrocediendo, no sería este Juzgado el competente para conocer de la presente causa. Se produciría una retroacción procesal, sin sustento legal, que alteraría drásticamente las normas de reparto del partido judicial de El Ejido.

Nos explicamos: la pieza inhibida (o remitida) se basa en unos hechos de los que originariamente conoció el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de El Ejido. Si en este momento, tras haberse aceptado la competencia, se decidiera devolver la competencia a El Ejido, debería hacerse, en su caso, al Juzgado que en primer lugar conoció de las mismas y no a este.

De lo contrario se estaría articulando una vía que podría generar múltiples conflictos competenciales internos en el futuro: la utilización de un Juzgado “puente” para alterar las normas de reparto de un Partido Judicial.

Así, el cauce procesal facilitado por las inhibiciones, aceptaciones y remisiones que devuelven lo aceptado por inhibición, permitiría sortear las normas de reparto y alteraría las normas de competencia territorial, atentando flagrantemente contra la seguridad jurídica y el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

NOVENO.- Finalmente, hemos de hacer una referencia al escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2020, por el procurador de los Tribunales don José Luis Vázquez Guzmán, en representación de la Asociación Mediterráneo Anticorrupción y por la Transparencia (AMAyT) -folio 2.800 de las actuaciones-. En el mismo se solicitaba que se procediera “de inmediato (…) a la intervención judicial de los Ayuntamientos de los términos municipales de Roquetas de Mar y la Mojonera”.

Y la referencia a tal escrito no es sino para poner de manifiesto nuestra incompetencia para pronunciarnos al respecto.

Es un punto más en el que estamos disconforme con el Juzgado de Instrucción 3 de Almería. A través de Providencia de fecha 9 de diciembre de 2020 -folio 2.815 de las actuaciones- se indica que “en cuanto a las diligencias solicitadas en escrito de fecha 3 de noviembre de 2020 no ha lugar a pronunciamiento sobre las mismas refiriéndose las mismas a los Ayuntamientos de Roquetas de Mar y La Mojonera estándose a lo acordado en Auto de fecha 14 de octubre de 2020”.

Nuestra disconformidad radica en la interpretación del artículo 25 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Señala su párrafo tercero que “ entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo”.

El tenor literal de tal precepto -en el cual, entendemos, debe incluirse la solicitud referida- imposibilita que podamos conocer cuestiones de un asunto cuya competencia no ha sido asumida en ningún momento. Es decir, resolver la petición de fecha 3 de noviembre de 2020 supondría arrogarnos facultades que conculcarían el precepto transcrito.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

RECHAZO la inhibición cursada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Almería, debiendo ser remitida toda la documentación a tal Órgano Judicial.

No ha lugar a pronunciarnos sobre la petición contenida en el escrito de fecha 3 de noviembre de 2020, por el procurador de los Tribunales don José Luis Vázquez Guzmán, en representación de la Asociación Mediterráneo Anticorrupción y por la Transparencia (AMAyT), debiendo ser resuelta por el Juzgado de Instrucción número 3 de Almería.

Contra esta resolución cabe recurso de reforma y/o subsidiario de apelación.

Notifíquese este Auto a todas las partes”